ETIS…superación
del limbo jurídico (3)
Aunque el Decreto 0488 de 2025 es genérico y busca "reconocer
a los Territorios Indígenas como entes político administrativos
de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones
públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico
vigente”, según lo consagra el artículo 2, su ámbito de aplicación se puede
dividir en dos grandes grupos, a saber: los territorios indígenas que no hacen
parte de ningún municipio y los territorios indígenas que son parte integrante
de un ente territorial municipal.
Así las cosas, a mi entender,
el decreto tiene como destinatarios directos a los territorios indígenas que no
hacen parte de ningún
municipio, es decir, a las llamadas ANM-áreas no municipalizadas, vale decir,
los antiguos corregimientos intendenciales y comisariales, que no hacen parte
de ningún municipio. Dichas áreas no
municipalizadas-ANM han sido “organizadas, gobernadas y habitadas históricamente
por los pueblos indígenas”, según lo señala Freddy Ordóñez Gómez, investigador
y presidente de ILSA e integrante del Centro de Pensamiento Amazonias -CEPAM.
Lo anterior debido a que los demás espacios
territoriales indígenas como resguardos y cabildos indígenas, que ya hacen
parte de algún ente territorial municipal…para poder erigirse en entidad
político administrativa de carácter especial tendrían que segregarse del ente
territorial o de los entes territoriales del que forman parte… o de los que
forman parte. Y dicho proceso de segregación sería nulo porque el acto
administrativo del Ministerio del interior que los crearía entraría a
contravenir la ley u ordenanza que creó al ente territorial del que quieren
separarse, a saber:
1.
Los territorios indígenas que se encuentran
totalmente inscritos en un municipio, tendrían que solucionar además de los
múltiples conflictos limítrofes que tienen con sus colindantes, los conflictos
limítrofes con el municipio del cual quieren segregarse.
2.
Los territorios indígenas que se encuentran
inscritos en dos municipios, tendrían que solucionar además de los múltiples
conflictos limítrofes que tienen con sus colindantes, los conflictos limítrofes
con los municipios de los cuales quiere segregarse.
3.
Los territorios indígenas que se encuentran
inscritos en un municipio limítrofe departamental, tendrían que solucionar
además de los múltiples conflictos limítrofes que tienen con sus colindantes,
los conflictos limítrofes con el municipio y el departamento del cual quieren
segregarse.
4.
Los territorios indígenas que se encuentran
inscritos en un municipio limítrofe con varios departamentos, tendrían que
solucionar además de los múltiples conflictos limítrofes que tienen con sus
colindantes, los conflictos limítrofes con el municipio y los departamentos de
los cuales quieren segregarse.
De esta manera, dichos territorios
indígenas además de tener que solucionar los múltiples conflictos limítrofes
que tienen con sus colindantes tendrían que enfrentar el insalvable tema
jurídico de pretender ser erigidos en un ente político administrativo, mediante
el proceso de segregación, a través de un acto administrativo del Mininterior,
el cual sería nugatorio al contravenir la ley de la república o la ordenanza
departamental que creó al ente territorial del que quieren segregarse.
En consecuencia, el ámbito de
aplicación del Decreto, a mi juicio, se restringe a los territorios indígenas
que no hacen parte de ningún municipio, es decir, a las llamadas ANM- áreas no
municipalizadas, que representan el 93%, 57% y
45% de la extensión de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés
respectivamente, porque al no hacer parte de ningún ente territorial
municipal se configuran como los destinatarios directos de la norma.

Excelente analisis y conclusiones
ResponderBorrarBuen día Oscar
ResponderBorrarGran aporte. Ojalá pudieras tener acceso a El Tiempo y El Espectador
Dos aspectos en tu texto: uno que el decreto aplica a ANM para creación de ETI. Es una deducción, pues no es explicito en el decreto; dos, la delimitación, responsabilidad de ANT, define el ámbito geografico de la ETI y sus linderos (art. 8. 9 y 10). Estoy de acuerdo en que habrá una segregación de terreno del municipio (s) para la ETI. Es importante poner de presente que la acción de la ANT no puede superar la ordenanza o la Ley que creo uy delimito al municipio (s). No estoy convencida de que el termino "conflicto" vaya en estos casos.
ResponderBorrarQuerida Vicky, te hago llegar mis observaciones a tus comentarios. Gratitud a ti
ResponderBorrarI. [6:43 p.m., 30/6/2025] Vicky Rincon: Rstimado Oscar, disculpa la demora.....es puente...tu sabes
Tranquila…era una continuidad de la conversación telefónica del viernes
II. [6:45 p.m., 30/6/2025] Vicky Rincon: Dos aspectos en tu texto: uno que el decreto aplica a ANM para creación de ETI. Es una deducción, pues no es explicito en el decreto
El Decreto no explicita ningún territorio indígena, por tanto, hay que explicitarlos. Porque si no se explicitan o deducen queda sin destinatarios la norma.
Y la forma de explicitarlos son muy evidentes:
1. El objeto del Decreto 0488 de 2025 es “dictar las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas” y las ANM son áreas que han sido organizadas, gobernadas y habitadas históricamente por los pueblos indígenas. Por tanto, son destinatarios de la norma. Como bien sabes una norma tiene unos destinatarios…y en este caso corresponde a los territorios indígenas…y las ANM son territorios donde la mayoría de sus habitantes pertenecen a comunidades indígenas.
2. Por otro lado, el presente decreto, reconoce a los Territorios Indígenas como entes político administrativos de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, las ANM son los destinatarios directos de la norma porque son áreas que están en el limbo jurídico desde la CP 91, porque no son corregimientos departamentales, no son corregimientos intendenciales ni comisariales, ni hacen parte de ningún ente territorial municipal. En consecuencia, el Decreto subsana el vacío jurídico a la que quedaron sometidas estos territorios.
III. [6:47 p.m., 30/6/2025] Vicky Rincon: Dos, la delimitación, responsabilidad de ANT, define el ámbito geografico de la ETI y sus linderos (art. 8. 9 y 10). Estoy de acuerdo en que habrá una segregación de terreno del municipio (s) para la ETI
La segregación opera únicamente para todos los territorios indígenas que hacen parte de un ente territorial municipal. Porque para las ANM no es aplicable porque precisamente por no ser parte de ningún ente territorial municipal son los destinatarios directos de la norma porque no hay que segregarlos de ningún municipio…sino reconocerles su estatus jurídico de ente territorial indígena especial.
IV. [6:48 p.m., 30/6/2025] Vicky Rincon: Es importante poner de presente que la acción de la ANT no puede superar la ordenanza o la Ley que creo uy delimito al municipio (s)
Creo que en el texto está muy claro cuando afirmo: “tendrían que enfrentar el insalvable tema jurídico de pretender ser erigidos en un ente político administrativo, mediante el proceso de segregación, a través de un acto administrativo del Mininterior, el cual sería nugatorio al contravenir una ley de la república o una ordenanza departamental, ambas originadas en cuerpos colegiados elegidos popularmente”.
V. [6:51 p.m., 30/6/2025] Vicky Rincon: No estoy convencida de que el termino "conflicto" vaya en estos casos
En los POSPR-planes de ordenamiento social de la propiedad que maneja la Agencia Nacional de Tierras, ese el término que utilizan, cuando hay falta de claridad en los limites municipales, o cuando hay conflictos en torno a la topografía compartidas por varios
Oscar: Completamente de acuerdo
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